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Algunas cuestiones operativas que plantea la nueva legislación fiscal de los últimos días (Decreto 377-23 y RG AFIP 5393-23) para el comercio exterior.

FLETES INTERNACIONALES

Surge del texto legal que los fletes internacionales y los gastos relacionados con el  transporte están alcanzados por la ampliación (supuestamente transitoria) del impuesto PAIS.

Según el Decreto 377/2023 los códigos S04 , S30 y S31 están alcanzados por el impuesto PAIS con una alícuota del 7,5%. (nuevo inciso d) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones) El banco que de acceso al MULC actuará como agente de percepción y liquidación del impuesto PAIS.

d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31. A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

OTROS SERVICIOS ALCANZADOS POR EL IMPUESTO PAIS.

En el anexo II del Decreto se enumeran determinados códigos y conceptos de servicios están alcanzados por el impuesto país con una alícuota asciende al 25%.

(nuevo inciso c) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones)

c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF- 2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes. A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). (Inciso incorporado por art. 2º del Decreto Nº 377/2023 B.O. 24/7/2023. Vigencia: comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)

Por aplicación del citado Decreto 99/2019 los bienes considerados suntuarios están alcanzados por el impuesto país.

La norma indica:

b) La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de este decreto. A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 377/2023 B.O. 24/7/2023.

La alícuota del impuesto país para bienes suntuarios es del 30%. El momento imponible se divide en un pago a cuenta al momento de nacionalizar la mercadería y el saldo al momento del acceso al MULC.

También las importaciones que no son bienes suntuarios están alcanzadas por el impuesto PAIS:

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

(nuevo inciso e) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones)

Hay que señalar, en este punto, que el impuesto se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) Servicios  y d) Flete y otros gastos relacionados con el transporte.

Así en una operación en condición CIF, la aplicación del impuesto se efectúa de la siguiente manera:

Sobre FOB de la mercadería 7,5%

Sobre flete 7,5%

Sobre seguro de la carga 25%

El impuesto sobre FOB será retenido parcialmente al momento de la oficialización de la carga como pago a cuenta y la diferencia al momento del acceso al MULC.

Los impuestos sobre los servicios conexos a la importación al momento del acceso al MULC.

Por otra parte, la alícuota para importaciones que no sean bienes suntuarios queda en el 7,5% , siendo el agente de percepción y liquidación de la alícuota, según indica el art. 37 de la Ley 27541:

"a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina;"

Es decir, el agente de percepción y liquidación es el banco que permite al importador el acceso al MULC . Luego, el Decreto 377/2023 establece  que la AFIP podrá establecer un pago a cuenta a cuenta de hasta el 95% del impuesto, que se abonará en los términos y condiciones que fije el organismo. La RG AFIP 5393/2023 fijó el momento imponible para ese anticipo: cuando se oficializa la destinación de importación.

Aspectos puntuales a tomar en cuenta en la aplicación aduanera de la RG AFIP 5393-2023

La resolución de AFIP presenta algunos artículos que merecen comentario:

ARTÍCULO 3°.- Establecer un pago a cuenta del "Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)", aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se regirá por las condiciones que se establecen en la presente. A los efectos de determinar las operaciones alcanzadas por el pago a cuenta deberán observarse las precisiones y exclusiones previstas en el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023. Asimismo, quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.

ARTÍCULO 4°.- El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.

ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.

Hasta aquí el texto legal.

De la norma se desprende que hay dos agentes de percepción y liquidación del tributo, relacionados con los dos momentos en que se percibe la gabela.

Al momento de la nacionalización de la carga se haría la liquidación anticipada del 95% del impuesto (el 95% de la alícuota del 7,5%) vía AFIP- DGA y el saldo del impuesto sería retenido por el banco interviniente al momento del acceso al MULC.

Las destinaciones de importación oficializadas antes del 24/7/2023 tributarán retroactivamente, ya que el impuesto es exigible al momento de acceder al MULC.

El banco interviniente será el agente de percepción y liquidación de la alícuota total ya que al estar la carga nacionalizada antes de la entrada en vigencia de la RG 5393/2023 no hubo pago a cuenta del impuesto.

El SIM calculará el pago a cuenta sobre el valor FOB declarado en la destinación de importación desestimando el valor conforme Incoterms utilizado en la operación comercial .

En caso que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.

En el caso, de que se hayan girado divisas, se deberá cargar el monto girado "MONTOGIRADO" y el sistema procederá a la liquidación del tributo bajo el código "096", descontando ese monto del valor FOB de la destinación de importación

El SIM calcula el impuesto (pago a cuenta) sobre el FOB de la destinación de importación y hasta ahora no reconoce el dato de gastos anteriores al FOB (condiciones EXW y FCA) a los efectos de su descuento al hacer el cálculo y así tomar valor real de giro al exterior.

La lógica indica que el banco interviniente ajustará el valor del impuesto a la realidad comercial (importe realmente girado al exterior) al momento de cancelar el saldo del impuesto PAIS.

Pasando en limpio podemos encontrar excepciones a la aplicación del amplísimo impuesto:

- Las NCM 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90;

-Los  insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS;  *

-Otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. *

Nota: * sin identificar aún por medio de NCM.

Otro tema que plantea la operatoria aduanera diaria es si se pueden incluir NCM exentas del impuesto PAIS junto a NCM no exentas en la misma destinación de importación.

Según refieren profesionales del sector, desde el 25/7 el SIM emite una pantalla donde indica que no se debería declarar en esa forma, ya que, de hacerse, el SIM liquidaría todos los ítems como no exentos del impuesto PAIS.

El tributo alcanza incluso a aquellas SIRA pagadas con divisas propias, aunque tal circunstancia se menciones en el D.I.

Las ventas en zona primaria aduanera no tributan al momento de la nacionalización de las cargas ya que ello implicaría trasladar la carga impositiva a la CUIT que documenta la destinación de importación cuando se busca que pague quien accede realmente al MULC.

En la práctica, la destinación de importación debe indicar que PAGA UN TERCERO. Así, el SIM no liquida el pago a cuenta y será el banco interviniente el agente de retención y liquidación del total del impuesto PAIS o sea del 7,5%.

El pago de operaciones que ingresaron por Courier están alcanzadas por el pago del impuesto, pero no realizan pagos a cuenta. (art.3)

Por ello, el banco interviniente al momento de permitir el acceso al MULC actuará como agente de percepción y liquidación por el total del impuesto o sea por el 7,5%.

ZONAS FRANCAS

La introducción de bienes a zonas francas nacionales están alcanzados por el impuesto PAIS, conforme el texto de la norma.

"Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior."

(Último párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019, modificado por Decreto 377-2023)

EL RÉGIMEN DE ADMINIÓN TEMPORAL

Las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30-04, o del Decreto N° 688 del 26-04-02 pagarán el impuesto, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo de la mercadería relacionada con la AT, o bien, que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.

Al momento de oficializar la AT y para que el SIM no liquide el anticipo, cuando el importador va a pagar la importación con posterioridad, al momento de cobrar la exportación que cancela la temporaria, tendrá que haber una ventaja aduanera en el sistema que evite el cobro como pago a cuenta.

CCOMPROBANTES DE PAGO DEL IMPUESTO PAÍS

El art. 6 de la RG 5393/2023 establece que el documento emitido por el Sistema Malvina (copia de la destinación de importación) resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.

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