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Regalías y valor en aduana de las mercaderías importadas

Han pasado aproximadamente unos catorce años que la Aduana inició fiscalizaciones sistemáticas a los importadores de productos bajo licencia, práctica que se mantiene inalterable ejercicio fiscal tras ejercicio fiscal, hasta el día de hoy.

Según la simplificada visión del servicio aduanero, de acuerdo a información propia o tomada de la DGI, los importadores habrían abonado cánones o regalías por el uso de licencias de marcas, patentes o diseños al exportador, vinculado o no, y omitieron liquidar los derechos de importación sobre los mismos, es decir, sólo pagaron derechos exclusivamente sobre el precio del bien importado.

Bajo esta presunción y con la intención manifiesta de efectuar una “recomposición del valor” declarado por el contribuyente en los despachos de importación, la Aduana comenzó a requerir año tras año a los importadores elementos referidos a los contratos y a los montos devengados y/o pagados por el importador en concepto de cánones, regalías, comisiones, honorarios relacionados a licencias de fabricación de marcas, patentes, derechos de exclusividad, de distribución, de autor, de propiedad intelectual y de transferencia de tecnología para “justificar” ajustes al valor FOB declarado en las importaciones.

Viene al caso recordar que los derechos de importación que establece el Código Aduanero se determinan según los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor del GATT que, al definir el denominado valor de transacción, dice que es el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías más los cánones y derechos de licencia que el comprador pague, directa o indirectamente, como condición de venta.

Este último requisito ha dado lugar a más de una interpretación respecto de sus alcances, y por ello las administraciones aduaneras de todo el mundo (exceptuando la argentina) prestan especial atención al análisis de los contratos de licencia y de venta y a las circunstancias que rodean los mismos.

Y lo bien que hacen en adoptar tal criterio porque el GATT (Acuerdo General de Aranceles y Comercio) al que adhiere nuestro país desde hace décadas, establece claramente la presunción de veracidad de la factura comercial aportada por el importada al servicio aduanero en el despacho y que la misma sólo puede ser adicionada con los cánones o derechos de licencia cuando el pago del canon o la regalía se relaciona con las mercaderías importadas y es, directa o indirectamente, una condición de venta.

Por ello una fiscalización a conciencia en estas complejas cuestiones de tributación internacional amerita un análisis exhaustivo y no meramente formal de los contratos y las circunstancias.

No ocurre nada de eso y, guiada por el imperioso afán de mejorar los ingresos fiscales, la Aduana pasa por alto la obligación legal de fundamentar adecuadamente sus decisiones.

Sin embargo, el servicio aduanero –insisto- con el evidente propósito de recaudar, no investiga las circunstancias propias de cada importación y los respectivos contratos de licencia sino que insiste en presumir de manera sistemática y sin argumentos válidos que los cánones o derechos de licencia pagados al licenciante son condición de venta para la mercadería, dejando de lado la vasta experiencia internacional (ver las opiniones del Comité Técnico de Valoración de la OMC, especialmente la 4.8) y la jurisprudencia tanto nacional como internacional.

La Aduana omite investigar y se respalda para ello en el antiguo criterio teórico de Bruselas, dejado de lado por nuestro país con el dictado de la ley 24425 (vigente desde el 14.01.95), que aprobó la incorporación al orden legal nacional del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del GATT.

Conforme a la ley vigente, un ajuste de valor practicado en legal forma requiere de tres requisitos: (a) que existan cánones o derechos de licencia no incluidos en el precio; (b) que exista una relación entre esos cánones y derechos de licencia y las mercaderías importadas; y, (c) que el pago de los cánones y derechos de licencia sean condición de venta de las mercaderías importadas.

La conducta descripta aquí de la Administración ha llevado a la judicialización de la cuestión y dado lugar a diversos fallos que analizan la situación de exportadores e importadores sin vinculación entre sí (World Sport S.A., CNACAF causa 55214, sentencia del 20.04.2015), concluyendo que no puede presumirse la existencia de condición de venta en tales operaciones.

La Cámara entendió que no existía relación entre los cánones y las mercaderías importadas, porque las podía producir el importador o bien adquirirlas de terceros fabricantes y tampoco existía condición de venta, porque no se probó que hubiera vinculación y/o acuerdo alguno entre el licenciante y el vendedor que hiciera que este último no vendiese la mercadería sin el pago del canon.

En el caso, resultó ciertamente determinante la prueba producida, que acreditó que el licenciante no otorgó limitación alguna en torno a los proveedores, que tiene un mero control de calidad de sus prendas, que no fija condiciones en torno al precio, ni limita cantidades, ni actúa como agente de compras y que los proveedores del exterior fabrican productos para otros compradores, que exigen el pago de regalía previa y que no tienen relación contractual alguna con el licenciante.

En “Mattel Argentina SA” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 20.07.2015) el criterio adoptado es similar pero la conclusión es distinta por tratarse de empresas vinculadas: aunque la condición de venta no esté prevista en forma expresa en el/los contrato/s, ésta puede surgir en forma implícita de éstos o de las restantes características de las operaciones, con la particularidad que en el caso existían dos contratos diferentes suscritos además con dos entidades diferentes: uno, de distribución con Mattel Europa (en virtud del cual la empresa argentina abonó el precio de las mercaderías), y otro de licencia con Mattel Inc., la casa matriz, en virtud del cual abonó las regalías.

Y aun cuando en dicho caso el pago de las regalías no se encontraba escrito en ninguno de los acuerdos como condición de venta de las mercaderías, el tribunal presumió su configuración, principalmente por la vinculación que existe entre las empresas, integrantes de un mismo y único conjunto económico. Pero también dice que lo que interesa a los efectos de la incorporación de estos conceptos en la liquidación de los derechos aduaneros son las causas por las cuales se pagan, precisando así el concepto que resulta aplicable exista o no vinculación.

Entonces que claro según los precedentes citados que el importador debe probar que, aún cuando no hubiera abonado ningún canon o regalía, el exportador igualmente le hubiera vendido la mercadería. Si logra demostrar este extremo, entonces dichos conceptos no integran el valor en Aduana por no haber sido, en términos del GATT, condición de venta de la operación.

Queda definitivamente claro que la condición de venta no puede inferirse por la mera vinculación económica (art.15.4) o bien, en el caso de licenciantes, importadores y exportadores independientes entre sí, de la sola existencia de contratos de licencia y de compraventa entre estos operadores del comercio internacional.

La Aduana, en ejercicio de sus atribuciones, fiscaliza; pero debe efectuar su tarea utilizando las herramientas adecuadas para elucidar si los pagos de regalías fueron o no condición de venta de las mercaderías; esto es el análisis de las circunstancias de la venta, de los contratos de compra venta y de licencia; ajustando su actuación a las normas legales vigentes (ley 24425) para garantizar seguridad jurídica en las transacciones de los importadores.

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